Normativa aplicable en ergonomía
Entre los principios de la acción preventiva, la Ley 31/1995 de
Prevención de Riesgos Laborales establece, en su artículo 15 apartado d, que el empresario deberá:
“Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud”.
Dos son los reglamentos que podemos considerar elaborados dentro del campo de la Ergonomía: el Real Decreto 487/1997 sobre Manipulación Manual de Cargas y el Real Decreto 488/1997 sobre Pantallas de Visualización.
Dichos reglamentos se limitan a enumerar los factores que deben ser analizados, sin fijar valores o criterios de referencia ni establecer procedimientos de evaluación y prevención de los riesgos que pudieran derivarse. No obstante, se subsana en parte esta carencia, mediante el encargo al INSHT de elaborar las correspondientes guías técnicas.
Además de estos dos reglamentos, en el Real Decreto 486/1997 sobre Lugares de Trabajo, se incluyen dos factores netamente ergonómicos: las condiciones ambientales y la iluminación de los lugares de trabajo (anexos III y IV, respectivamente), para los que se dan valores de referencia, si bien, a nuestro juicio, no se desarrollan suficientemente desde una óptica ergonómica.
Otros reglamentos que desarrollan la Ley de Prevención de Riesgos Laborales refieren en su articulado la necesidad de cumplir con principios ergonómicos:
- El Real Decreto 486/1997 sobre Lugares de Trabajo establece que las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. (Anexo I, apartado 2, punto 1º).
- El Real Decreto 773/1997 sobre Utilización de Equipos de Protección Individual establece, en el artículo 5.1 que, tales equipos, deberán “tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de salud del trabajador (apartado b) y adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios” (apartado c).
- El Real Decreto 1215/1997 sobre Utilización de Equipos de Trabajo establece que, para la aplicación de las disposiciones mínimas de este Real Decreto, “el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo” (artículo 3, apartado 3).
Sin embargo, ninguno de estos reglamentos da valores de referencia o criterios de evaluación, ni tan siquiera define cuáles son esas condiciones o principios ergonómicos a los que alude. Por ello, y siguiendo las directrices marcadas por el Reglamento de los Servicios de Prevención, debemos acudir a las normas técnicas nacionales (o, en su ausencia, a las internacionales) con el objeto de conocer qué principios recomiendan seguir cuando se pretende proyectar o diseñar un sistema o medio de trabajo, o cuando queramos buscar criterios ergonómicos de algún factor concreto.
Ley federal de trabajo
La Ley Federal del Trabajo son disposiciones legales que regulan las relaciones obrero patronales, es decir, donde se especifica qué tienes que hacer como trabajador y a qué tienes derecho, y lo mismo respecto a lo que tu jefe le toca hacer.
También en esta Ley se protegen las garantías individuales del hombre y se deja muy claro que no se pueden establecer distinciones entre los trabajadores por motivos de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.
Artículo 1°. La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las
relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado "A", de la Constitución.
Artículo 2°. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la
producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las
relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad
humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria,
opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se
percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la
productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad
e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de
los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de
contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que
menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las
libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas
oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y
hombres.
Artículo 3°. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por
motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones
de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se
sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y
en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el
trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto
a los trabajadores como a los patrones.
Artículo 3º. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima
frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;
y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un
ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la
víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Artículo 4°. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la
profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos
sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los
derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la
reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y
Arbitraje.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado
separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al
presentarse nuevamente a sus labores;
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los
siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir
o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el
conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
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b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los
trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto
legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación
que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio
de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los
trabajadores del campo;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los
salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar
determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o
establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada,
por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de
dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas
consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las
cláusulas nulas.
Artículo 6°. Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del
artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que
beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 7°. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por
ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y
profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una
especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a
trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la
especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de
capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio
de las empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes
generales.
Artículo 8°. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo
personal subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana,
intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por
cada profesión u oficio.
Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las
funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando
tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de
la empresa o establecimiento.
Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios
trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros
trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados
representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra
u otras para que presten servicios a un patrón.
Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas
que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las
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obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán
solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las
obligaciones contraídas con los trabajadores.
Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores
serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos
derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa
o establecimiento;
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los
salarios de los trabajadores.
Articulo
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Fracción
|
Descripción
|
Artículo 40
|
Fracción XI
|
Competencia
de la STPS para estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales
para la protección de los trabajadores y vigilar su cumplimiento.
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Artículo 39
|
Fracción XVII
|
Competencia
de la SS para poner en práctica medidas de higiene industrial, excepto las
relacionadas con la previsión social en el trabajo.
|
Artículo 40
|
Fracción XI
|
Competencia
de la STPS para estudiar y ordenar las medidas de seguridad e
higiene industriales
para la protección de los trabajadores y vigilar su cumplimiento.
|
Artículo 33
|
Fracción X
|
Competencia
de la SENER para expedir NOM’s en materia de seguridad nuclear
y
salvaguardias.
|
Artículo 36
|
Fracción XII
|
Competencia
de la SCT para fijar las normas técnicas del funcionamiento y
operación de
los servicios públicos de comunicaciones y transportes.
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Artículo 34
|
Fracción XIII
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Competencia
de la SE para establecer y vigilar las normas y especificaciones industriales.
|
Artículo 7
|
Fracción XII
|
Competencia
de la SE para verificar el
cumplimiento
de los deberes y obligaciones de quienes lleven a cabo la exploración,
explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles.
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Artículo 504
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Fracción V
|
Dar aviso
escrito a la STPS, al
Inspector del
Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72
horas siguientes,
de los accidentes que ocurran.
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